REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS DE LA CIAC
(Modificado y vigente a partir del 1 de abril, 2002)

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

Ámbito de aplicación

Artículo 1

1. Cuando las partes de un contrato hayan convenido por escrito que los litigios relacionados con ese contrato se sometan a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Procedimientos de la CIAC, tales litigios se resolverán de conformidad con el presente Reglamento, con sujeción a las modificaciones que las partes pudieran acordar por escrito y sean aceptadas por la CIAC.

2. Este Reglamento regirá el arbitraje, excepto cuando una de sus normas esté en conflicto con cualquier disposición de la ley aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá esa disposición.

Notificación, cómputo de los plazos

Artículo 2

1. Para los fines del presente Reglamento, se considerará que toda notificación, incluso una nota, comunicación o propuesta, se ha recibido si se entrega al destinatario personalmente o por vía fax, télex o cualquier otro medio convenido por las partes en su última residencia habitual o en el último establecimiento conocido de sus negocios o dirección postal o, si no fuere posible averiguar ninguno de ellos después de una indagación razonable, en su última residencia habitual o en el último establecimiento conocido de sus negocios. La notificación se considerará recibida el día en que haya sido entregada por cualquiera de las formas contempladas en este Reglamento.

2. Para los fines del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba una notificación, nota, comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o no laborable en la residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás días feriados oficiales o días no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo.

Notificación del arbitraje

Artículo 3

1. La parte que inicialmente recurra al arbitraje (en adelante denominada “el demandante”) deberá notificar a la otra parte (en adelante denominada “el demandado”) su petición para iniciar el trámite, con copia al Director General de la CIAC directamente o por conducto de la Sección Nacional de la CIAC, si en el lugar de su domicilio la hubiere.

2. Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por el demandado.

3. La solicitud del arbitraje contendrá la información siguiente:

a) Una petición de que el litigio se someta a arbitraje;

b) Los nombres y las direcciones de las partes;

c) Copia de la cláusula compromisoria o del convenio de arbitraje;

d) Una referencia al contrato del que resulte el litigio o con el cual el litigio este relacionado y copia del mismo si el demandante lo considera necesario;

e) La naturaleza general de la demanda y, si procede, la indicación del monto involucrado;

f) La materia u objeto que se demanda;

g) Si se tratará de un arbitraje de tres árbitros, la designación de un árbitro, de acuerdo con lo establecido en el articulo 5 inciso 3.

4. La solicitud del arbitraje podrá contener asimismo el escrito de demanda mencionado en el Artículo 15.

5. A la recepción de la notificación de arbitraje, el Director General de la CIAC o la Sección Nacional de la CIAC se pondrán en contacto con las partes y tomará nota del inicio del arbitraje.

Representación y Asesoramiento

Artículo 4

Las partes podrán estar representadas o asesoradas por personas de su elección. Deberán comunicarse por escrito a la otra parte los nombres y las direcciones de estas personas; esta comunicación deberá precisar si la designación se hace a efectos de representación o de asesoramiento.

SECCION II. COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Nombramiento de Árbitros

Artículo 5

1. Si las partes no han convenido nada en contrario, se nombrarán tres árbitros.

2. Cuando las partes hayan resuelto que sus diferencias sean resueltas por un solo árbitro, el mismo podrá ser nombrado de mutuo acuerdo por ellas. Si las partes no han hecho la designación dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha en que el demandado ha recibido la notificación del arbitraje, el árbitro será designado por la CIAC.

3. Cuando se trate de la designación de tres árbitros cada parte designará un árbitro y los dos así nombrados designarán el tercero quien hará las veces de Presidente del Tribunal.

4. En el caso de que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la designación de su árbitro por la parte demandante, la demandada no haya notificado a aquella, con copia al Director General de la CIAC, directamente o por conducto de la Sección Nacional de la CIAC, si en el lugar de su domicilio la hubiere, el nombramiento de su árbitro, éste será designado por la CIAC.

5. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la designación del segundo árbitro, los dos árbitros no se han puesto de acuerdo en la elección del tercer árbitro Presidente, éste será designado por la CIAC.

6. En la designación de árbitros, la CIAC deberá adoptar todas las medidas que fueren del caso para garantizar el nombramiento de árbitros imparciales e independientes, asimismo, se tendrá en cuenta la conveniencia de designar personas de nacionalidades distintas a las de las partes en conflicto.

7. La CIAC podrá requerir de cualquiera de las partes la información que considere necesaria para el desempeño de sus funciones.

Recusación a Árbitros
(Artículos 6 al 9)

Articulo 6

La persona propuesta como árbitro deberá revelar a quienes hagan averiguaciones en relación con su posible nombramiento, todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. Una vez nombrado o elegido el árbitro revelará tales circunstancias a las partes o a la Comisión, si fuere ella la entidad nominadora, a menos que ya les haya informado de ellas.

Artículo 7

1. Un árbitro podrá ser recusado si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.

2. Una parte no podrá recusar al árbitro nombrado por ella sino por causas de las que haya tenido conocimiento después de la designación.

Artículo 8

1. La parte que desee recusar a un árbitro, deberá comunicarlo dentro de los quince días siguientes a la notificación del nombramiento del árbitro recusado a la parte recusante o, dentro de los quince días siguientes al conocimiento por esa parte de las circunstancias mencionadas en los Artículos 6 y 7.

2. La recusación se notificará a la otra parte, al árbitro recusado y a los demás miembros del tribunal arbitral y al Director General de la CIAC. La notificación se hará por escrito y deberá indicar los motivos de la recusación.

3. Cuando un árbitro ha sido recusado por una parte, la otra parte podrá aceptar la recusación. El árbitro también podrá, después de la recusación, renunciar al cargo. En ninguno de ambos casos se entenderá que esto implica aceptación de la validez de las razones en que se funda la recusación. En ambos casos se aplicará íntegramente el procedimiento previsto en el articulo 5 para el nombramiento del árbitro sustituto, incluso si, durante el proceso de nombramiento del árbitro recusado, una de las partes no ha ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el nombramiento.

Artículo 9

1. Si la otra parte no acepta la recusación y el árbitro recusado no renuncia, la decisión respecto a la recusación será tomada por la CIAC.

2. Si la CIAC acepta la recusación se nombrará o escogerá un árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o elección de un árbitro previsto en este Reglamento.

Sustitución de un Arbitro

Artículo 10

1. En caso de muerte o renuncia de un árbitro durante el procedimiento arbitral, se nombrará o elegirá un árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o a la elección del árbitro sustituido.

2. En caso de que un árbitro no ejerza o cumpla con sus funciones o en caso de que una imposibilidad de derecho o de hecho le impidiera ejercerlas, o la CIAC determine que existen suficientes razones para aceptar la renuncia de un árbitro, se aplicará el procedimiento relativo a la recusación y sustitución de un árbitro previsto en los artículos precedentes.

3. Si un árbitro, en los arbitrajes en que se designen tres (3), no cumple con sus funciones, los otros dos árbitros tendrán la facultad, a su discreción, de continuar el arbitraje y adoptar todas las decisiones que fueren del caso, incluida la expedición del respectivo laudo, no obstante la renuencia del tercer árbitro a participar. En la decisión de continuar con el procedimiento arbitral o adoptar cualquier decisión, resolución, o laudo, los dos árbitros tendrán en consideración el estado de avance del trámite arbitral, las razones, si existieren, expresadas por el tercer árbitro para no participar y todos los demás aspectos que ellos consideren apropiados para las características y circunstancias del caso. En el supuesto en que los dos árbitros decidan no continuar el arbitraje sin la participación del tercer árbitro, la CIAC mediando la prueba del abandono del cargo declarará vacante el cargo y se procederá a la designación del mismo por quien lo haya nominado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la declaratoria de vacancia del cargo. En el supuesto de que dentro del plazo citado no se produjere la designación ésta la hará la CIAC.

Repetición de las audiencias en caso de sustitución de un árbitro

Artículo 11

En caso de sustitución del arbitro único o del árbitro presidente con arreglo a los artículos 8 al 10, se repetirán todas las audiencias celebradas con anterioridad; si se sustituye a cualquier otro árbitro, quedará a la apreciación del tribunal si habrán de repetirse tales audiencias.

SECCION III. PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Disposiciones generales

Artículo 12

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que, en cada etapa del procedimiento, se dé a cada una de las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
2. A petición de cualquiera de las partes y en cualquier etapa del procedimiento, el tribunal arbitral celebrará audiencias para la presentación de pruebas por testigos, incluyendo peritos, o para alegatos orales. A falta de tal petición el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.

3. Todos los documentos o informaciones que una parte suministre al tribunal arbitral los deberá comunicar simultáneamente a la otra parte.

Lugar del arbitraje

Artículo 13

1. En caso de falta de acuerdo de las partes respecto del lugar del arbitraje, la CIAC lo determinará inicialmente, sin perjuicio de la facultad de los árbitros para hacerlo de manera definitiva dentro de los sesenta (60) días siguientes a la designación del último de los árbitros. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las pretensiones de las partes y las demás circunstancias del respectivo arbitraje.

2. No obstante lo anterior, el tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier lugar que estime conveniente para celebrar audiencias, reuniones de consulta u oír testigos o inspeccionar bienes o documentos. Para el efecto, se notificará a las partes con suficiente antelación respecto del lugar al cual se desplazará.

Idioma

Artículo 14

1. Con sujeción a cualquier acuerdo entre las partes, el tribunal arbitral determinará sin dilación después de su nombramiento el idioma o idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Esa determinación se aplicará al escrito de demanda, a la contestación y a cualquier otra presentación por escrito y, si se celebran audiencias, el idioma o idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones.

2. El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestación, y cualesquiera documentos o elementos de prueba complementarios que se presenten durante las actuaciones en el idioma original, vayan acompañados de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Escrito de Demanda

Articulo 15

1. A menos que el escrito de demanda se haya incluido con la solicitud del arbitraje, dentro de un plazo que determinará el tribunal arbitral, el demandante comunicará su escrito de demanda al demandado y a cada uno de los árbitros con copia para la CIAC. El escrito deberá ir acompañado de una copia del contrato y otra del acuerdo de arbitraje, si éste no está contenido en el contrato.

2. El escrito de demanda debe contener los siguientes datos:

a) El nombre y la dirección de cada una de las partes.

b) Una relación de los hechos en que se base la demanda

c) Los puntos en litigio
d) La materia u objeto que se demanda

3. El demandante podrá acompañar a su escrito de demanda todos los documentos que considere pertinentes, o referirse a los documentos u otras pruebas que vaya a presentar.

Contestación

Artículo 16

1. Dentro de un plazo que determinará el tribunal arbitral, el demandado deberá comunicar por escrito su contestación al demandante y a cada uno de los árbitros con copia a la CIAC.

2. La contestación se referirá a los extremos b), c) y d) del escrito de demanda. (Artículo 15 párrafo 2). El demandado podrá anexar a su escrito los documentos en que base su defensa o podrá hacer referencia a los documentos y otras pruebas que vaya a presentar.
3. En su contestación, o en una etapa ulterior de las actuaciones, si el tribunal arbitral decidiese que las circunstancias justifican la demora, el demandado podrá formular una reconvención fundada en el mismo contrato, o hacer valer un derecho basado en el mismo contrato, a los efectos de una compensación.

4. A la reconvención como a la demanda hecha valer a los efectos de una compensación, se aplicarán los requisitos establecidos en el numeral 2 del articulo 15 del presente reglamento.

Modificaciones de la demanda o de la contestación

Artículo 17

En el curso de las actuaciones, cualquiera de las partes podrá modificar o complementar su demanda o contestación, a menos que el tribunal considere que no corresponde permitir esa modificación en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiere causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias. Sin embargo, una demanda no podrá modificarse de manera tal que la demanda modificada quede excluida del campo de aplicación de la cláusula compromisoria o del convenio de arbitraje.
Declinatoria de la competencia del tribunal arbitral

Articulo 18

1. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o del convenio de arbitraje.

2. El tribunal arbitral esta facultado para determinar la existencia o la validez del contrato del que forma parte una cláusula compromisoria o el convenio arbitral.

A los efectos de este Artículo, una cláusula compromisoria o convenio arbitral que forma parte de un contrato y que disponga la celebración del arbitraje con arreglo al presente Reglamento, se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la invalidez de la cláusula compromisoria o del convenio arbitral.

3. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser opuesta a más tardar en la contestación o, con respecto a una reconvención, en la réplica a esa reconvención.

4. En general, el tribunal arbitral deberá decidir, como cuestión previa, las objeciones relacionadas a su competencia. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante en las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo final.

Otros escritos

Artículo 19

El tribunal arbitral decidirá si se requiere que las partes presenten otros escritos, además de los de demanda y contestación, o si pueden presentarlos, y fijará los plazos para la comunicación de tales escritos.

Plazos

Artículo 20

Los plazos fijados por el tribunal arbitral para la comunicación de los escritos (incluidos los escritos de demanda y de contestación) no deberán exceder de cuarenta y cinco días. Sin embargo, el tribunal arbitral, podrá prorrogar los plazos si estima que se justifica la prórroga.

Pruebas y Audiencias
(Artículos 21 y 22)

Artículo 21

1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar su demanda o contestación.

2. El tribunal arbitral podrá, si lo considera pertinente, requerir que una parte entregue al tribunal y a la otra parte dentro del plazo que el tribunal arbitral decida, un resumen de los documentos y otras pruebas que esa parte vaya a presentar en apoyo de los hechos en litigio expuestos en su escrito de demanda o contestación.

3. En cualquier momento de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá exigir dentro del plazo que determine, que las partes presenten documentos y otras pruebas.
Artículo 22

1. En caso de celebrarse una audiencia, el tribunal arbitral dará aviso a las partes, con suficiente antelación, de su fecha, hora y lugar.

2. Si han de deponer testigos, cada parte comunicará al tribunal arbitral y a la otra parte, por lo menos quince días antes de la audiencia, el nombre y la dirección de los testigos que se propone presentar, indicando el tema sobre el que depondrán y el idioma en que lo harán.

3. El tribunal arbitral tomará las medidas necesarias con respecto de la traducción de las declaraciones orales hechas en la audiencia y del acta de la audiencia si, dadas las circunstancias del caso, lo estima conveniente o si las partes así lo han acordado y lo han comunicado al tribunal por lo menos quince días antes de la audiencia.

4. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada a menos que las partes acuerden lo contrario. El tribunal arbitral podrá exigir el retiro de cualquier testigo o testigos durante la declaración de otros testigos. El tribunal arbitral es libre de decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos.

5. Los testigos podrán también presentar sus deposiciones por escrito y firmadas por ellos.

6. El tribunal arbitral determinara la admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las pruebas presentadas.

Medidas provisionales de protección

Artículo 23

1. A petición de cualquiera de las partes, el tribunal arbitral podrá tomar todas las medidas provisionales que considere necesarias respecto del objeto en litigio, inclusive medidas destinadas a la conservación de los bienes que constituyen el objeto en litigio tales como ordenar que los bienes se depositen en manos de un tercero o que se vendan los bienes perecederos.

2. Dichas medidas provisionales podrán estipularse en un laudo provisional. El tribunal podrá exigir una garantía para asegurar el costo de esas medidas.

3. La solicitud de adopción de medidas provisionales dirigida a una autoridad judicial por cualquiera de las partes no se considerará incompatible con el convenio de arbitraje, ni como una renuncia a ese convenio.

Peritos

Artículo 24

1. El tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen por escrito, sobre materias concretas que determinará el tribunal. Se comunicará a las partes una copia de las atribuciones del perito, fijadas por el tribunal.

2. Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente o presentarán para su inspección todos los documentos o todos los bienes pertinentes que aquel pueda pedirles. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas se remitirá a la decisión del tribunal arbitral.

3. Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal arbitral comunicará una copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.

4. Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podrá oírse al perito en una audiencia en que las partes tendrán oportunidad de estar presentes e interrogar al perito. En esta audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar testigos expertos para que presenten declaración sobre los puntos controvertidos. Serán aplicables a dicho procedimiento las disposiciones del Artículo 22.

Rebeldía

Artículo 25

1. Si, dentro del plazo fijado por el tribunal arbitral, el demandante no ha presentado su demanda sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral ordenara la conclusión del procedimiento.

2. Si una de las partes, debidamente notificada bajo los términos de este Reglamento, no se presenta a una audiencia sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral estará facultado para proseguir el arbitraje.

3. Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos, no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral podrá dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

Cierre de las Audiencias

Artículo 26

1. El tribunal arbitral podrá preguntar a las partes si tienen mas pruebas que ofrecer o testigos que presentar o exposiciones que hacer y, si no las hay, podrá declarar cerradas las audiencias.

2. El tribunal arbitral podrá, si lo considera necesario en razón de circunstancias excepcionales, decidir, por propia iniciativa o a petición de parte, que se reabran las audiencias en cualquier momento antes de dictar el laudo.

Renuncia del Reglamento

Artículo 27

Se considerará que la parte que siga adelante con el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición o requisito del presente Reglamento, sin expresar prontamente su objeción a tal incumplimiento, renuncia a su derecho de objetar.

SECCION IV. LAUDO

Decisiones

Artículo 28

Las decisiones serán tomadas en el Tribunal por mayoría de votos; en el supuesto en que no se lograre dicha mayoría, la decisión será adoptada por el Presidente del Tribunal.

Forma y efecto del laudo

Artículo 29

1. Además del laudo definitivo, el tribunal arbitral podrá dictar laudos provisionales, interlocutorios o parciales.

2. El laudo se dictará por escrito y será definitivo, inapelable y obligatorio para las partes. Las partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora.

3. El tribunal expondrá las razones en las que se base el laudo, a menos que las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón.

4. El laudo será firmado por los árbitros y contendrá la fecha y el lugar en que se dicte, que será el lugar designado en el Artículo 13. Cuando haya tres árbitros y uno de ellos no firme, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma.

5. Podrá hacerse público el laudo solo con el consentimiento de ambas partes.

6. El tribunal arbitral comunicará a las partes copias del laudo firmadas por los árbitros.

7. Si de conformidad con la ley del país en que se dicta el laudo se requiere del registro o el deposito del laudo por el Tribunal Arbitral, éste deberá cumplir con dichos requisitos dentro del plazo señalado por la ley respectiva.

Ley aplicable, amigable componedor

Artículo 30

1. El tribunal arbitral aplicará la ley que las partes hayan indicado como aplicable al fondo del litigio.

Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.

2. El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o ex aequo et bono, sólo si las partes lo han autorizado expresamente para ello y si la ley aplicable al procedimiento arbitral permite este tipo de arbitraje.

3. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

Transacción u otros motivos de conclusión del procedimiento

Artículo 31

1. Si antes de que se dicte el laudo las partes conviene en una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dictará una orden para la conclusión del procedimiento o, si lo piden ambas partes y el tribunal lo acepta, registrará la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes. Este laudo no ha de ser necesariamente motivado.

2. Si antes de que se dicte el laudo se hace innecesaria o imposible la continuación del procedimiento arbitral por cualquier razón no mencionada en el párrafo 1, el tribunal arbitral comunicará a las partes su propósito de dictar una orden de terminación, a menos que una parte haga valer razones fundadas para oponerse a la misma.
3. El tribunal arbitral comunicará a las partes copias de la orden de conclusión del procedimiento o del laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, debidamente firmadas por los Arbitros. Cuando se pronuncie un laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del Artículo 29.

Interpretación del laudo

Artículo 32

1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal arbitral una interpretación del laudo. De la solicitud deberá el tribunal notificar a la otra parte o partes constituidas dentro del trámite.

2. La interpretación se dará por escrito dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la recepción del requerimiento.

3. La interpretación formará parte del laudo y se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 7 del Artículo 29.

Rectificación del laudo

Artículo 33

1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal arbitral, quien deberá notificar a la otra parte, que se rectifique en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico, o cualquier otro error de naturaleza similar. Dentro de los treinta días siguientes a la comunicación del laudo, el tribunal arbitral podrá efectuar dichas correcciones por su propia iniciativa.

2. Dichas correcciones se harán por escrito y se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 7 del Artículo 29.

Laudo adicional

Artículo 34

1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal arbitral, quien deberá notificar a la otra parte, que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero omitidas en el laudo.

2. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento de un laudo adicional y considera que la omisión puede rectificarse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas, completará su laudo dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Cuando se dicte un laudo adicional, se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 7 del Artículo 29.

Costas
(Artículos 35 a 38)

Artículo 35

El tribunal arbitral fijará en el laudo las costas del arbitraje El término “costas” comprende únicamente lo siguiente:

a) Los honorarios del tribunal arbitral, que se indicarán por separado para cada árbitro y que fijará el propio tribunal de conformidad con el Artículo 36;

b) Los gastos de viaje y demás gastos realizados por los árbitros;

c) El costo del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral;

d) Los gastos de viaje y otros gastos realizados por los testigos, en la medida en que dichos gastos sean aprobados por el tribunal arbitral;

e) Los gastos normales realizados por la parte ganadora para su defensa, en el supuesto de que hayan sido reclamados durante el procedimiento arbitral y solamente hasta el monto en que el Tribunal determine como razonable;

f) Los derechos de administración y otros costos de servicios prestados por la CIAC, que serán fijados por el Comité Nominador de Arbitros de la CIAC, de conformidad con los aranceles vigentes al momento de iniciación del arbitraje. El Comité podrá determinar en el momento en que se trabe la litis una liquidación provisional de los mismos y antes de que se dicte el laudo la liquidación definitiva para que sea tenida en cuenta por el tribunal al expedir el mismo.

Artículo 36

1. Los honorarios de los árbitros y los derechos de administración de la CIAC se fijarán de acuerdo con el arancel vigente al momento de iniciación del arbitraje. La base para el calculo será el importe del litigio en el arbitraje y, si no fuere determinable, se fijará discrecionalmente.

2. La fijación del importe entre el mínimo y el máximo de las escalas del citado arancel se hará en función de la naturaleza del litigio, complejidad y cualesquiera otra circunstancia que se consideren relevantes con el mismo.

Artículo 37

1. En principio, las costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida. Sin embargo el tribunal arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

2. Cuando el tribunal arbitral dicte una orden de conclusión del procedimiento arbitral o un laudo en los términos convenidos por las partes, fijará las costas del arbitraje a que se refiere el Artículo 35 en el texto de esa orden o de ese laudo.

3. El tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación, rectificación o complementación de su laudo con arreglo a los Artículos 32 a 34.

Depósito de las costas

Artículo 38

1. Una vez constituido el tribunal arbitral o el Comité Nominador de Árbitros de la Comisión en lo correspondiente, podrán requerir a cada una de las partes que deposite una suma igual, en concepto de anticipo de las costas previstas en los incisos a), b), c) y f) del Artículo 35.

2. En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir depósitos adicionales de las partes.

3. Si una de las partes así lo solicita, el tribunal arbitral fijará el importe de cualquier depósito o depósitos adicionales, solo tras consultar con la CIAC, que podrá formular al tribunal arbitral todas las observaciones que estime apropiadas relativas al monto de tales depósitos y depósitos suplementarios.

4. Si transcurridos treinta días desde la comunicación del requerimiento del tribunal arbitral los depósitos requeridos no se han abonado en su totalidad, el tribunal arbitral informará de este hecho a las partes a fin de que cada una de ellas puedan hacer el pago requerido. En caso de que una de las partes no atendiere al pago de lo que le corresponde, la otra podrá hacerlo en su lugar. Si el pago total no se afectaría, el tribunal arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión del procedimiento de arbitraje.

5. Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará a las partes un estado de cuenta de los depósitos recibidos y les reembolsará todo saldo no utilizado.

Artículo Transitorio

Artículo 39

En todos aquellos contratos que a la fecha de puesta en vigencia del presente Reglamento tengan convenido el que las diferencias que entre ellos se susciten se resuelvan de acuerdo con el Reglamento de la CIAC y no tengan Tribunal de Arbitraje en curso, se someterán a las reglas del presente Reglamento en su integridad.

Descargar aquí

By | 2017-11-09T05:54:12+00:00 octubre 27th, 2017|