REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA
COMISION INTERAMERICANA DE
ARBITRAJE COMERCIAL (CIAC)
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Sección I. Disposiciones preliminares
Ámbito de aplicación
Artículo 1
1. Cuando las partes hayan acordado que los litigios entre ellas que dimanen de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, se sometan a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la CIAC, tales litigios se resolverán de conformidad con el presente Reglamento, con sujeción a las modificaciones que las partes pudieran acordar. Se excluyen de esta última posibilidad los artículos 27 y 37 de este reglamento.
2. El trámite arbitral se regirá por el Reglamento vigente en el momento en que se presente la solicitud de arbitraje.
3. Este Reglamento regirá el arbitraje, excepto cuando una de sus normas esté en conflicto con una disposición del derecho aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá esa disposición.
Notificación y cómputo de los plazos
Artículo 2
1. Toda notificación, inclusive una nota, comunicación o propuesta, podrá
transmitirse por cualquier medio de comunicación que prevea o que permita que quede constancia de su transmisión.
2. Si una parte ha designado específicamente una dirección para este fin, o si el tribunal arbitral la ha autorizado, toda notificación deberá entregarse a esa parte en tal dirección y, si se entrega así, se considerará recibida. La entrega por medios electrónicos como el telefax o el correo electrónico solamente podrá efectuarse en una dirección que haya sido designada o autorizada a tal efecto.
3. De no haberse designado o autorizado una dirección, toda notificación:
a) Es recibida si se ha entregado personalmente al destinatario; o
2
b) Se considerará recibida si se ha entregado al destinatario en su establecimiento, en su residencia habitual o en su dirección postal.
4. Si, tras esfuerzos razonables, no puede efectuarse la entrega de conformidad con los párrafos 2 y 3, se considerará que la notificación ha sido recibida si se ha enviado al último establecimiento conocido, a la última residencia habitual conocida o a la última dirección postal que se conozca mediante correo certificado o por algún otro medio que deje constancia de su entrega o del intento de entrega.
5. La notificación se considerará recibida el día que haya sido entregada de
conformidad con los párrafos 2, 3 o 4 o que se haya intentado entregar de
conformidad con el párrafo 4. La notificación transmitida por medios electrónicos se considerará que ha sido recibida el día en que se envió, excepto si se trata de la notificación de arbitraje, en cuyo caso se considerará que ha sido recibida únicamente el día que se recibe en la dirección electrónica del destinatario.
6. Para los fines del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba una notificación. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o día no laborable en la residencia o establecimiento del destinatario, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás feriados oficiales o días no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo.
Notificación del Arbitraje
Artículo 3
1. La parte o las partes que inicialmente recurran al arbitraje (en adelante
denominadas “demandante”) deberán comunicar a la otra o las otras partes (en adelante denominadas “demandado”) la notificación del arbitraje, con copia al Director General de la CIAC.
2. Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por el demandado.
3. La notificación del arbitraje contendrá la siguiente información:
a) Una petición de que el litigio se someta a arbitraje;
b) El nombre y los datos de contacto de las partes;
c) Una especificación del acuerdo o acuerdos de arbitraje que se invocan;
d) Una especificación de todo contrato u otro instrumento jurídico que haya
suscitado o al que se refiera el litigio o, a falta de ese contrato o de otro instrumento jurídico, una breve descripción de la relación controvertida;
e) Una breve descripción de la controversia y, si procede, una indicación de la suma 3 reclamada;
f) La materia u objeto que se demandan;
g) Una propuesta acerca del número de árbitros, forma de designarlos, el idioma y el lugar del arbitraje, cuando las partes no hayan convenido antes en ello.
4. La notificación del arbitraje podrá contener asimismo:
a) Una propuesta relativa al nombramiento del árbitro único conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 12;
b) La notificación relativa al nombramiento de un árbitro conforme a lo previsto en el artículo 13.
5. La constitución del tribunal arbitral no se verá obstaculizada por controversia alguna relativa a la suficiencia de los datos consignados en la notificación del arbitraje, que deberá ser dirimida por el tribunal arbitral con carácter definitivo.
Respuesta a la Notificación del Arbitraje
Artículo 4
1. En el plazo de 30 días tras la fecha de recepción de la notificación del arbitraje, el demandado deberá comunicar al demandante y al Director General de la CIAC su respuesta a la notificación del arbitraje, en la que figurará la siguiente información:
a) El nombre y los datos de contacto de cada demandado;
b) Su respuesta a la información que se haya consignado en la notificación del arbitraje, conforme a lo indicado en los apartados c) a g) del párrafo 3 del artículo 3.
2. La respuesta a la notificación del arbitraje podrá contener asimismo:
a) Toda excepción de incompetencia oponible al tribunal arbitral que se vaya a constituir con arreglo al presente Reglamento;
b) Una propuesta relativa al nombramiento de un árbitro único conforme a lo previsto en el Párrafo 1 del artículo 12;
c) La notificación relativa al nombramiento de un árbitro conforme a lo previsto en el artículo 13.
d) Una breve descripción de toda reconvención a la demanda que se vaya a
presentar o de toda pretensión que se vaya a hacer valer a efectos de
compensación, indicándose también, cuando proceda, las sumas reclamadas y la materia u objeto que se demandan; 4
e) Una notificación de arbitraje conforme al artículo 3 en caso de que el demandado presente una demanda contra una parte en el acuerdo de arbitraje que no sea el demandante.
3. La constitución del tribunal arbitral no se verá obstaculizada por el hecho de que el demandado no responda a la notificación del arbitraje, o por la respuesta incompleta o tardía que el demandado dé a dicha notificación, lo que será finalmente resuelto por el tribunal arbitral.
Conferencia Administrativa
Articulo 5
Antes de que se constituya el Tribunal Arbitral. El Director General de la CIAC, podrá sostener una conferencia administrativa con las partes y sus representantes para facilitar la discusión y acuerdo en temas tales como la selección de los árbitros, la mediación o conciliación de la disputa, eficiencias en el procedimiento y cualquier otro asunto administrativo.
Representación y Asesoramiento
Artículo 6
Cada parte podrá hacerse representar o asesorar por las personas que ella misma elija. Deberán comunicarse, a las demás partes y al tribunal arbitral, los nombres y las direcciones de esas personas, debiéndose precisar en la comunicación si la designación de esas personas se hace a efectos de representación o de asesoramiento. Cuando una persona vaya a actuar como representante de una parte, el tribunal arbitral podrá exigir, en cualquier momento, por iniciativa propia o a instancia de parte, que se presente prueba del poder conferido al representante, en la forma que el tribunal arbitral estime oportuna.
Medidas Urgentes de Protección
Articulo 7
1. Cualquier parte podrá solicitar una medida urgente de protección previo a la constitución del tribunal arbitral, mediante una notificación por escrito al Director General de la CIAC y a todas las demás partes, indicando la
naturaleza de la medida solicitada, y las razones por las que tiene derecho a
esa medida. Esta notificación deberá hacerse al mismo tiempo o después de
la notificación de arbitraje. Esta notificación podrá ser hecha por correo
electrónico o de cualquier otra forma permitida por el artículo 2 y deberá
incluir una declaración haciendo constar que las partes han sido notificadas o una explicación de las gestiones realizadas de buena fe para notificar a todas las partes.
2. Dentro del día hábil siguiente a la recepción de la notificación que dispone el artículo 2, el Director General de la CIAC, consultado el Comité Nominador, nombrará a un árbitro único de urgencia de entre un panel especial de árbitros de urgencia que tendrá la CIAC. Antes de aceptar su nombramiento, el candidato a árbitro de urgencia deberá informar al Director General de la CIAC sobre cualquier circunstancia que pudiera dar lugar a dudas justificables en cuanto a su imparcialidad o independencia. Cualquier recusación del árbitro de urgencia deberá hacerse dentro del día hábil siguiente a aquél en que el Director General de la CIAC haya comunicado a las partes el nombramiento del árbitro de urgencia y de que éste haya revelado las circunstancias antes mencionadas.
3. El árbitro de urgencia deberá establecer lo antes posible, y en todo caso
dentro de los dos días hábiles siguientes a su nombramiento, un calendario
de actividades para la determinación de la solicitud de las medidas de
urgencia. Ese calendario de actividades deberá otorgar una oportunidad
razonable a las partes para ser oídas y podrá disponer que, como alternativa a una audiencia presencial, los procedimientos se adelanten por teléfono, video, por escrito , o por cualquier otro medio que se ajuste a las necesidades del caso. El árbitro de urgencia tendrá las facultades conferidas al tribunal arbitral en el artículo 21, incluyendo la facultad para decidir sobre su propia jurisdicción, y resolverá cualquier disputa sobre la aplicabilidad de este artículo.
4. El árbitro de urgencia tendrá la facultad de ordenar u otorgar cualesquier medidas provisionales o conservatorias que considere necesarias, incluyendo órdenes de hacer o no hacer y medidas para la protección o conservación de propiedad. Cualquiera de esas medidas podrá adoptar la forma de un laudo provisional o de una orden. El árbitro de urgencia puede modificar o revocar el laudo provisional o la orden. Cualquier laudo provisional u orden de urgencia tendrá el mismo efecto que una medida cautelar emitida de conformidad con el artículo 31, y será obligatoria para las partes. Las partes deberán obedecer y cumplir dicha medida cautelar u orden sin demora.
5. El árbitro de urgencia no tendrá poder para actuar después de constituido el tribunal arbitral. Una vez que el tribunal haya sido constituido, el tribunal podrá reconsiderar, modificar , o revocar el laudo provisional u orden de medida de urgencia dictado por el árbitro de urgencia. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el árbitro de urgencia no podrá actuar como miembro del tribunal.
6. Cualquier laudo provisional u orden de medida de urgencia puede ser
condicionado al otorgamiento de una garantía apropiada de la parte que
solicita esa medida.
7. La solicitud de medidas provisionales dirigida por una parte a la autoridad judicial no se considerará incompatible con este artículo o con el acuerdo de arbitraje ni como una renuncia al derecho de acudir a arbitraje.
8. Las costas relacionadas con las solicitudes para las medidas de urgencia
podrán ser impuestas por el árbitro de urgencia, sujeto a la facultad del
tribunal arbitral para imponer esos costos de manera definitiva.
Inclusión de Partes Adicionales
Artículo 8
1. Si una parte desea que una parte adicional sea incluida en el arbitraje, deberá enviar al Director General de la CIAC una solicitud de arbitraje contra dicha parte adicional. Ninguna parte adicional podrá ser incluida después de que se hubiere nombrado alguno de los árbitros, salvo que todas las partes, incluyendo a la parte adicional, así lo acuerden. La parte que desee incluir a una parte adicional deberá, al mismo tiempo enviar la solicitud de arbitraje a esa parte adicional, con copia al Director General de la CIAC y a todas las demás partes. La fecha en que la parte adicional reciba dicha solicitud de arbitraje deberá considerarse como la fecha de inicio del arbitraje contra esa parte adicional. Cualquier inclusión de partes adicionales está sujeta a lo que establecen los artículos 2 y 3.
2. La solicitud de inclusión de una parte adicional debe contener la misma
información requerida para la Solicitud de Arbitraje de conformidad con el
artículo 3 y deberá acompañarse del comprobante de pago de la
correspondiente tasa inicial de presentación.
3. La parte adicional deberá enviar una respuesta de conformidad con lo
establecido en el artículo 4.
4. La parte adicional podrá realizar demandas, reconvenciones o alegar
compensaciones en contra de cualquier otra parte, de conformidad con los
artículos 4, 26 y 27.
Acumulación
Artículo 9
El Director General de la CIAC podrá, a solicitud de una parte, consolidar dos o más arbitrajes pendientes bajo este Reglamento en uno solo arbitraje cuando:
a. Las partes hayan acordado la consolidación; o
b. Todas las demandas en los arbitrajes sean formuladas bajo el mismo
acuerdo de arbitraje; o
c. Si las demandas en los arbitrajes son formuladas bajo mas de un acuerdo de arbitraje, los arbitrajes sean entre las mismas partes, las controversias en los arbitrajes surjan en relación con la misma relación jurídica y el Director General de la CIAC considere que los acuerdos de arbitraje son compatibles.
Al decidir sobre la consolidación, el Director General de la CIAC puede tomar en cuenta cualquier circunstancia que considere relevante, incluyendo si uno o más árbitros han sido confirmados o nombrados en mas de un arbitraje y, de ser el caso, si las mismas o diferentes personas han sido nombradas.
Cuando los arbitrajes sean consolidados, lo serán en el arbitraje que haya
comenzado primero, salvo que todas las partes acuerden lo contrario.
Multiplicidad de Contratos
Artículo 10
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 9 las demandas que surjan de, o en
relación con más de un contrato, podrán ser formuladas en un solo arbitraje, independientemente de si dichas demandas son formuladas bajo uno o mas acuerdos de arbitraje bajo el Reglamento.
Sección II. Composición del tribunal arbitral
Número de Árbitros
Artículo 11
1. Si las partes no han convenido previamente en el número de árbitros y si, en el plazo de 30 días tras la fecha de recepción por el demandado de la notificación del arbitraje, las partes no convienen en que haya un árbitro único, se nombrarán tres árbitros.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si ninguna de las partes responde a una propuesta de que se nombre un árbitro único durante el plazo previsto en el párrafo 1 y si la parte o las partes interesadas no han nombrado un segundo árbitro conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13, el Director General de la CIAC, a instancia de parte, previa consulta al Comité Nominador, podrá nombrar un árbitro único conforme al procedimiento previsto en el artículo 12, siempre que determine que, dadas las circunstancias del caso, esa solución es la más apropiada.
Nombramiento de árbitros (artículos 12 a 14)
Artículo 12
Si las partes han convenido en que se nombre un árbitro único y si, dentro de los 30 días siguientes a la recepción por todas las partes de la propuesta de que se haga dicho nombramiento, las partes no llegan a un acuerdo sobre el mismo, éste será nombrado, a instancia de parte, por la CIAC a la brevedad posible, para cuyo efecto el Comité Nominador tomará la decisión correspondiente que será notificada a las partes por conducto del Director General de la CIAC.
Artículo 13
1. Si se han de nombrar tres árbitros, cada una de las partes nombrará uno. Los dos árbitros así nombrados elegirán el tercer árbitro, que ejercerá las funciones de presidente del tribunal arbitral.
2. Si, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación de una parte en la que se nombre un árbitro, la otra parte no hubiera notificado a la primera el árbitro por ella nombrado, la primera podrá solicitar a la CIAC que nombre al segundo árbitro a lo que procederá el Comité Nominador a la brevedad.
3. Si, dentro de los 30 días siguientes al nombramiento del segundo árbitro, los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre la elección del árbitro presidente, este será nombrado por el Comité Nominador de CIAC, a la brevedad posible.
Artículo 14
1. A los efectos del párrafo 1 del artículo 13, cuando se hayan de nombrar tres árbitros y exista pluralidad de demandantes o de demandados, a menos que las partes hayan convenido en valerse de otro método para el nombramiento de los árbitros, las diversas partes actuarán conjuntamente, en su condición de demandantes o de demandados, para el nombramiento de su respectivo árbitro.
2. Si las partes han convenido en que el tribunal esté formado por un número de árbitros distinto de uno o de tres, los árbitros serán nombrados por el método que las partes hayan acordado.
3. En caso de que no se consiga constituir el tribunal arbitral con arreglo al presente Reglamento, la autoridad nominadora, a instancia de cualquiera de las partes, constituirá el tribunal arbitral y, al hacerlo, podrá revocar todo nombramiento ya realizado y nombrar o volver a nombrar a cada uno de los árbitros y designar al que haya de ejercer las funciones de presidente.
Declaraciones de Independencia e Imparcialidad y Recusación de Árbitros (artículos 15 a 20)
Artículo 15
Cuando se haga saber a una persona la posibilidad de que sea designada para actuar como árbitro, dicha persona deberá revelar toda circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. A partir de su nombramiento y a lo largo de todo el procedimiento, todo árbitro revelará sin demora a las partes y a los demás árbitros tales circunstancias, salvo que ya les hubiere informado al respecto.
La abstención de alguna de las partes de informar cualquier circunstancia que pudiera generar dudas justificadas sobre la imparcialidad o independencia de un árbitro después de un periodo de tiempo razonable a partir de que se ha enterado de dicha información, constituye una renuncia al derecho de recusar al árbitro basándose en esas circunstancias.
Ninguna parte o persona que actúe en su nombre tendrá comunicaciones ex parte referentes al caso con un árbitro o candidato a árbitro nombrado por una parte, salvo que sea para informar al candidato sobre la naturaleza general de la controversia y sobre los procedimientos que se anticipa que tengan lugar, para comentar las cualificaciones, disponibilidad o imparcialidad e independencia del candidato respecto de las partes o para comentar la idoneidad de los candidatos que podrían ser seleccionados como árbitro presidente cuando las partes o los árbitros nombrados por ellas deban participar en esa elección . Ninguna parte o personaque actúe en su nombre podrá tener comunicaciones ex parte relativas al caso con
ningún candidato a ser árbitro presidente.
Artículo 16
1. Un árbitro podrá ser recusado si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
2. Una parte no podrá recusar al árbitro nombrado por ella sino por causas de las que haya tenido conocimiento después de la designación.
3. De no cumplir un árbitro su cometido o de verse imposibilitado de hecho o de derecho para cumplirlo, será aplicable el procedimiento previsto en el Artículo 17 para la recusación de un árbitro.
Artículo 17
1. La parte que desee recusar a un árbitro deberá notificar su decisión en el plazo de 15 días a contar de la fecha en que se le notificó el nombramiento del árbitro recusado, o en el plazo de 15 días a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 11 y 12.
2. Toda recusación se notificará a las demás partes, así como al árbitro recusado y a los demás miembros del tribunal arbitral. La recusación así notificada deberá ser motivada.
3. Cuando un árbitro ha sido recusado por una parte, las demás partes podrán aceptar la recusación. El árbitro también podrá, después de la recusación, renunciar al cargo. En ninguno de ambos casos se entenderá que esto implica aceptación de la validez de las razones en que se funde la recusación.
4. Si, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique la recusación, todas las partes no dan su conformidad a la recusación o el árbitro recusado no renuncia, la parte que presente la recusación podrá optar por mantenerla. En tal caso, en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que se haya notificado la recusación, podrá solicitar que la CIAC tome una decisión. Corresponde al Comité Nominador de la CIAC adoptar la decisión que será comunicada al arbitro recusado, a los árbitros restantes y a las partes por el Director General de la CIAC.
Sustitución de un Arbitro
Artículo 18
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, en caso de que sea necesario
reemplazar a un árbitro en el curso de un procedimiento, se nombrará o elegirá un árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable, con arreglo a los artículos 12 al 14, al nombramiento o la elección del árbitro que se vaya a sustituir.
Este procedimiento será aplicable aun cuando una de las partes no haya ejercido su derecho a efectuar o a participar en el nombramiento del árbitro que se vaya a sustituir.
2. Si, a instancia de una de las partes, la CIAC determina que, en vista de las
circunstancias excepcionales del caso, estaría justificado privar a una de las partes de su derecho a nombrar el árbitro sustituto, la CIAC, tras haber dado la oportunidad de hacer valer su opinión a las partes y a los demás árbitros, podrá: a) nombrar al árbitro sustituto; o b) si dicha situación se plantea tras el cierre de las audiencias, autorizar a los otros árbitros a proseguir el arbitraje y a emitir todo laudo o decisión que proceda.
Repetición de las audiencias en caso de sustitución de un árbitro
Artículo 19
Si se sustituye a un árbitro, el procedimiento se reanudará a partir del momento en que el árbitro sustituido dejó de ejercer sus funciones, salvo que el tribunal arbitral decida otra cosa. Durante ese lapso se entenderá igualmente suspendido el plazo con que cuenten los árbitros para dictar el laudo arbitral.
Responsabilidad
Artículo 20
Salvo en caso de falta intencional, en la máxima medida que permita la ley aplicable, las partes renuncian a cualquier reclamación contra los árbitros, la CIAC, el Comité Nominador o el Director General de la CIAC y cualquier persona designada por el tribunal arbitral por actos u omisiones relacionados con el arbitraje.
Sección III. Procedimiento arbitral
Disposiciones Generales
Artículo 21
1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que en cada etapa del procedimiento se dé a cada una de las partes una oportunidad razonable de hacer valer sus derechos. En el ejercicio de su discrecionalidad, el tribunal arbitral dirigirá las actuaciones con miras a evitar demoras y gastos innecesarios y a llegar a una solución justa y eficaz del litigio entre las partes.
2. El tribunal arbitral, en cuanto esté en condiciones de hacerlo tras su constitución y después de invitar a las partes a expresar sus opiniones, fijará el calendario provisional del arbitraje. El tribunal arbitral podrá, en todo momento, tras invitar a las partes a expresar su parecer, prorrogar o abreviar cualquier plazo establecido en el presente Reglamento o concertado por las partes.
3. Si alguna parte lo solicita en una etapa apropiada del procedimiento, el tribunal arbitral celebrará audiencias para la presentación de las pruebas testificales o periciales, o para alegatos verbales. De no presentarse una solicitud al respecto, el tribunal arbitral será el que decida si deben celebrarse dichas audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de los documentos y de las pruebas que se presenten.
4. Toda comunicación que una parte envíe al tribunal arbitral deberá ser comunicada por esa parte a las demás partes. Esas comunicaciones se efectuarán al mismo tiempo, salvo que el tribunal permita hacerlas de otro modo, siempre que esté facultado para ello en virtud de la ley aplicable.
5.Las partes aceptan que en todo momento deberán actuar de buena fe y a favor de una conducción justa, eficiente y expedita del procedimiento arbitral.
6. El Tribunal arbitral podrá, a instancia de cualquiera parte, permitir que uno o más terceros intervengan como partes en el arbitraje, siempre que el tercero invitado sea parte en el acuerdo de arbitraje, salvo que el tribunal arbitral entienda, tras oír a las partes y al tercero invitado a sumarse a las actuaciones , que esa intervención no debe ser permitida por poder resultar perjudicial para alguna de las partes. El tribunal arbitral podrá dictar uno o más laudos respecto de todas las partes que intervengan en el arbitraje.
7. Las partes podrán acordar la utilización de medios electrónicos en todas y cada una de las etapas en que así lo consideren y definirán la forma de llevarlo a cabo, de común acuerdo con CIAC.
Lugar del Arbitraje
Artículo 22
1. Cuando las partes no hayan acordado previamente el lugar del arbitraje, dicho lugar será determinado por el tribunal arbitral habida cuenta de las circunstancias del caso. El laudo se tendrá por dictado en el lugar del arbitraje.
2. El tribunal arbitral podrá celebrar sus deliberaciones en cualquier lugar que estime oportuno. Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, el tribunal arbitral podrá reunirse también en cualquier lugar que estime oportuno para celebrar audiencias o con cualquier otro fin.
Idioma
Artículo 23
1. Salvo pacto en contrario de las partes, antes que el tribunal se constituya las partes utilizarán el o los idiomas del acuerdo arbitral para todas las comunicaciones relacionadas con el arbitraje.
2. Con sujeción a cualquier acuerdo entre las partes, el tribunal arbitral determinará sin dilación después de su nombramiento el idioma o idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Esa determinación se aplicará al escrito de demanda, a la contestación y a cualquier otra presentación por escrito y, si se celebran audiencias, al idioma o idiomas que hayan de emplearse en tales audiencias.
3. El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestación, y cualesquiera documentos o instrumentos
complementarios que se presenten durante las actuaciones en el idioma original, vayan acompañados de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Reuniones preliminares
Articulo 24
El Tribunal arbitral, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, podrá sostener reuniones preliminares con las partes para:
1. Acordar el procedimiento al cual se sujetará el arbitraje, o los ajustes que al reglamento deseen ellas introducir, con sujeción a lo dispuesto en el articulo 1 de este reglamento.
2. Fijar cualquier plazo referido en el presente reglamento que ellas desearen modificar.
3. Fijar las fechas para celebración de audiencias; y ,
4. Determinar cualquier aspecto establecido o permitido en el presente 13 Reglamento a fin de asegurar un funcionamiento eficiente del procedimiento arbitral.
Escrito de Demanda
Artículo 25
1. El demandante comunicará por escrito al demandado y a cada uno de los árbitros su escrito de demanda, dentro del plazo que determine el tribunal arbitral. El demandante podrá optar por considerar que su notificación del arbitraje según el artículo 3 constituya su escrito de demanda, siempre y cuando tal notificación cumpla también los requisitos enunciados en los párrafos 2 al 4 del presente artículo.
2. El escrito de demanda deberá contener los siguientes datos:
a) El nombre y los datos de contacto de las partes;
b) Una relación de los hechos en los que se base la demanda;
c) Los puntos que constituyan el motivo del litigio;
d) La materia u objeto que se demanda;
e) Los motivos jurídicos o argumentos que sustenten la demanda.
3. El escrito de demanda deberá ir acompañado de una copia de todo contrato o de todo otro instrumento jurídico del que se derive el litigio, o que esté relacionado con él, y del acuerdo de arbitraje.
4. El escrito de demanda deberá ir acompañado, en la medida de lo posible, de todos los documentos y otras pruebas en que se funde el demandante, o deberá contener referencias a los mismos.
Contestación de la Demanda
Artículo 26
1. El demandado deberá comunicar por escrito su contestación al demandante y a cada uno de los árbitros dentro del plazo que determine el tribunal arbitral. El demandado podrá optar por considerar que su respuesta a la notificación del arbitraje según el artículo 4 constituirá su contestación, siempre y cuando tal respuesta a la notificación del arbitraje cumpla también los requisitos enunciados en el párrafo 2 del presente artículo.
2. En la contestación se responderá a los extremos b) a e) del escrito de demanda (párrafo 2 del artículo 25). La contestación se acompañará, en la medida de lo posible, de todos los documentos y otras pruebas en que se funde el demandado, o contendrá referencias a los mismos.
3. En su contestación, o en una etapa ulterior de las actuaciones si el tribunal arbitral decidiese que, dadas las circunstancias, la demora era justificada, el demandado podrá formular una reconvención o hacer valer una demanda a efectos de compensación, siempre y cuando el tribunal sea competente para conocer de ellas.
4. Las disposiciones de los párrafos 2 al 4 del artículo 25 serán aplicables a la reconvención, así como a toda demanda que se presente conforme a lo previsto en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 25 o que se interponga a efectos de compensación.
Modificaciones de la demanda o de la contestación
Artículo 27
En el transcurso de las actuaciones, una parte podrá modificar o complementar su demanda o contestación, inclusive formular una reconvención o una demanda a efectos de compensación, a menos que el tribunal arbitral considere que no corresponde permitir esa modificación o ese complemento en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiere causar a otras partes o cualesquiera otras circunstancias. Sin embargo, una demanda o una contestación, incluida una reconvención o demanda a efectos de compensación, no podrán modificarse ni complementarse de manera tal que la demanda o la contestación modificadas o complementadas queden excluidas en el ámbito de competencia del tribunal arbitral.
Declinatoria de la competencia del tribunal arbitral
Artículo 28
1. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, así como acerca de toda excepción relativa a la existencia o a la validez de un acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
2. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación o, con respecto a una reconvención o a una demanda a efectos de compensación, en la réplica a esa reconvención o a la demanda a efectos de compensación. Las partes no se verán impedidas del derecho a oponer la excepción por el hecho de que hayan designado un árbitro o hayan participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.
3. El tribunal arbitral podrá decidir sobre las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo, como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. El tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo, no obstante cualquier impugnación de su competencia pendiente ante un tribunal.
Otros escritos
Artículo 29
El tribunal arbitral decidirá si se requiere que las partes presenten otros escritos, además de los de demanda y contestación, o si pueden presentarlos, y fijará los plazos para la comunicación de tales escritos.
Plazos
Artículo 30
Los plazos fijados por el tribunal arbitral para la comunicación de los escritos (incluidos los escritos de demanda y de contestación) no deberán exceder de 45 días. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorrogar los plazos si estima que se justifica la prórroga.
Medidas cautelares
Artículo 31
1. El tribunal arbitral podrá, a instancia de una de las partes, otorgar medidas cautelares.
2. Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que, por ejemplo:
a) Mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia;
b) Adopte medidas para impedir i) algún daño actual o inminente, o ii) el menoscabo del procedimiento arbitral, o se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;
c) Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo lado subsiguiente; o
d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.
3. La parte que solicite alguna medida cautelar prevista en los apartados a) al c) del 16 párrafo 2 del presente artículo, deberá convencer al tribunal arbitral de que:
a) De no otorgarse la medida cautelar es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, caso de ser ésta otorgada; y
b) Existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere. La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.
4. En lo que respecta a toda solicitud de una medida cautelar presentada con arreglo al apartado d) del párrafo 2 de este artículo, los requisitos enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 3 solo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.
5. El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.
6. El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida.
7. El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida cautelar se demandara u otorgara.
8. El solicitante de una medida cautelar será responsable de las costas y de los daños y perjuicios que dicha medida ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, a la vista de las circunstancias del caso, la medida no debió haberse otorgado. El tribunal arbitral podrá condenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios.
9. La solicitud de adopción de medidas cautelares dirigida a una autoridad judicial por cualquiera de las partes no será tenida por incompatible con el acuerdo de arbitraje ni como una renuncia a ese acuerdo.
Práctica de la Prueba
Artículo 32
1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas.
2. Podrá actuar como testigo, inclusive como perito, cualquier persona designada por una parte que testifique ante el tribunal sobre cualquier cuestión de hecho o que pertenezca a su ámbito de competencia como perito, y su testimonio podrá ser admitido por el tribunal arbitral aunque esa persona sea parte en el arbitraje o esté relacionada de algún modo con una parte. A menos que el tribunal arbitral disponga otra cosa, las declaraciones de los testigos, incluidos los peritos, podrán presentarse por escrito, en cuyo caso deberán ir firmadas por ellos.
3. En cualquier momento de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas.
4. El tribunal arbitral determinará la admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las pruebas presentadas.
Audiencias
Artículo 33
1. En caso de celebrarse una audiencia, el tribunal arbitral dará aviso a las partes, con suficiente antelación, de su fecha, hora y lugar.
2. Los testigos, incluidos los peritos, podrán deponer y ser interrogados en las condiciones que fije el tribunal arbitral.
3. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada a menos que las partes acuerden lo contrario. El tribunal arbitral podrá requerir a todo testigo o perito que se retire durante la declaración de otros testigos, salvo que, en principio, no deberá requerirse, a un testigo o perito que sea parte en el arbitraje, que se retire.
4. El tribunal arbitral podrá disponer que los testigos, incluidos los peritos, sean interrogados por algún medio de comunicación que no haga necesaria su presencia física en la audiencia (como la videoconferencia).
Peritos designados por el Tribunal Arbitral
Artículo 34
1. Previa consulta con las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos independientes para que le informen, por escrito, sobre las materias concretas que determine el tribunal. Se comunicará a las partes una copia del mandato dado al perito por el tribunal arbitral.
2. En principio, y antes de aceptar su nombramiento, el perito presentará al tribunal arbitral y a las partes una descripción de sus cualificaciones y una declaración de imparcialidad e independencia. En el plazo que dicte el tribunal arbitral, las partes informarán al tribunal arbitral de toda objeción que pudieran tener respecto de las cualificaciones, la imparcialidad o la independencia del perito. El tribunal arbitral decidirá sin demora si acepta esas objeciones. Tras el nombramiento de un perito, una parte podrá formular objeciones sobre las cualificaciones, la imparcialidad o la independencia del perito únicamente cuando dicha parte base sus objeciones en hechos de los que se haya percatado después del nombramiento del perito. El tribunal arbitral decidirá sin demora las medidas que quepa eventualmente adoptar.
3. Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente o presentarán para su inspección todos los documentos o todos los bienes pertinentes que aquel pueda pedirles. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas se remitirá a la decisión del tribunal arbitral.
4. Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal arbitral comunicará una copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.
5. Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podrá oírse al perito en una audiencia en que las partes tendrán la oportunidad de estar presentes e interrogar al perito. En esta audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar peritos para que presten declaración sobre los puntos controvertidos. Serán aplicables a dicho procedimiento las disposiciones del artículo 33.
Rebeldía
Artículo 35
1. Si, dentro del plazo fijado por el presente Reglamento o por el tribunal arbitral, sin invocar causa suficiente:
a) El demandante no ha presentado su escrito de demanda, el tribunal arbitral ordenará la conclusión del procedimiento, a menos que haya cuestiones sobre las que sea necesario decidir y el tribunal arbitral considere oportuno hacerlo;
b) El demandado no ha presentado su respuesta a la notificación del arbitraje o su escrito de contestación, el tribunal arbitral ordenará que continúe el procedimiento, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante. Las disposiciones del presente apartado serán de aplicación igualmente a la falta de presentación por parte del demandante de una contestación a una reconvención o a una demanda a efectos de compensación.
2. Si una parte, debidamente convocada con arreglo al presente Reglamento, no comparece a la audiencia sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral estará facultado para pro- seguir el arbitraje.
3. Si una parte, debidamente requerida por el tribunal arbitral para presentar documentos y otras pruebas, no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral podrá dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Cierre de las Audiencias
Artículo 36
1. El tribunal arbitral podrá preguntar a las partes si tienen más pruebas que ofrecer o testigos que presentar o exposiciones que hacer y, si no los hay, podrá declarar cerradas las audiencias.
2. El tribunal arbitral podrá, si lo considera necesario en razón de circunstancias excepcionales, decidir, por iniciativa propia o a petición de una parte, que se reabran las audiencias en cualquier momento previo a la emisión del laudo.
Renuncia al derecho a objetar
Artículo 37
Se considerará que una parte que no formule oportunamente objeciones ante un incumplimiento del presente Reglamento o de algún requisito del acuerdo de arbitraje renuncia a su derecho a objetar, a menos que dicha parte pueda demostrar que, en las circunstancias del caso, se había abstenido de objetar por razones ajenas a su voluntad, no imputables a ella.
Sección IV. El Laudo
Decisiones
Artículo 38
1. Cuando haya más de un árbitro, todo laudo u otra decisión del tribunal arbitral se dictará por mayoría de votos de los árbitros.
2. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, si no hubiera mayoría, o si el tribunal arbitral hubiese autorizado al árbitro presidente a hacerlo, este podrá decidir por sí solo, a reserva de una eventual revisión por el tribunal arbitral.
3. El Tribunal deberá proferir el laudo y su interpretación, rectificación o, un laudo
adicional, a más tardar dentro de los seis (6) meses, contados a partir del cierre de las audiencias.
4. El laudo será confidencial, salvo lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 39.
Forma y Efectos del Laudo
Artículo 39
1. El tribunal arbitral podrá dictar laudos separados sobre diferentes materias en diferentes etapas procedimentales.
2. Todos los laudos se dictarán por escrito y serán definitivos y obligatorios para las partes. Las partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora.
3. El tribunal arbitral expondrá las razones en las que se base el laudo, a menos que las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón.
4. El laudo será firmado por los árbitros y contendrá la fecha en que se dictó e indicará el lugar del arbitraje. Cuando haya más de un árbitro y alguno de ellos no firme, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma.
5. Podrá hacerse público el laudo con el consentimiento de las partes o cuando una parte tenga la obligación jurídica de darlo a conocer para proteger o ejercer un derecho, y en la medida en que así sea, o con motivo de un procedimiento legal ante un tribunal u otra autoridad competente.
6. El tribunal arbitral hará llegar a las partes copias del laudo firmado por los árbitros.
Ley aplicable, amigable componedor
Artículo 40
1. El tribunal arbitral aplicará las normas de derecho que las partes hayan
indicado como aplicables al fondo del litigio. Si las partes no indican las
normas de derecho aplicables, el tribunal arbitral aplicará la ley que estime
apropiada.
2. Se entenderá que toda indicación relativa al derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
3. El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor (ex aequo et bono) solo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo.
4. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las
estipulaciones del contrato, de haberlo, y tendrá en cuenta cualquier uso
mercantil aplicable al caso.
Transacción u otros motivos de conclusión del procedimiento
Artículo 41
1. Si, antes de que se dicte el laudo, las partes convienen una transacción,
mediación o conciliación que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dictará una orden de conclusión del procedimiento o, si lo piden las partes y el tribunal lo acepta, registrará el acuerdo en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes. Este laudo no ha de ser necesariamente motivado.
2. Si, antes de que se dicte el laudo, se hace innecesaria o imposible la continuación del procedimiento arbitral por cualquier razón no mencionada en el párrafo 1, el tribunal arbitral comunicará a las partes su propósito de dictar una orden de conclusión del procedimiento. El tribunal arbitral estará facultado para dictar dicha orden, a menos que haya cuestiones sobre las que tal vez sea necesario pronunciarse y el tribunal arbitral estime oportuno hacerlo.
3. El tribunal arbitral comunicará a las partes copia de la orden de conclusión del procedimiento o del laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, debidamente firmadas por los árbitros. Cuando se pronuncie un laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, será aplicable lo dispuesto en el artículo 39.
Interpretación del Laudo
Artículo 42
1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo, una parte podrá requerir del tribunal arbitral, notificando a las otras partes, una interpretación del laudo.
2. La interpretación se dará por escrito dentro de los 45 días siguientes a la
recepción del requerimiento. La interpretación formará parte del laudo y se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 6 del artículo 34.
Rectificación del Laudo
Artículo 43
1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, notificando a las otras partes, podrá requerir del tribunal arbitral que se rectifique en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error u omisión de naturaleza similar. Si el tribunal arbitral considera que el requerimiento está justificado, hará esa rectificación en el plazo de 45 días tras su recepción.
2. Dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del laudo, el tribunal arbitral podrá efectuar dichas correcciones por iniciativa propia.
3. Esas correcciones se harán por escrito y formarán parte del laudo, y se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 al 6 del artículo 39 .
Laudo adicional
Artículo 44
1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la orden de conclusión del procedimiento o del laudo, cualquiera de las partes, notificando a las otras partes, podrá requerir del tribunal arbitral que dicte un laudo o un laudo adicional sobre las reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero no resueltas en su decisión.
2. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento de un laudo o un laudo adicional, dictará o finalizará dicho laudo dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la solicitud. De ser necesario, el tribunal arbitral podrá prorrogar el plazo para dictar el laudo.
3. Cuando se dicte un laudo o un laudo adicional, se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 al 6 del artículo 39.
Definición de las costas
Artículo 45
1. El tribunal arbitral fijará las costas del arbitraje en el laudo final y, si lo considera adecuado, en cualquier otra decisión.
2. El término “costas” comprende únicamente lo siguiente:
a) Los honorarios del tribunal arbitral, que se indicarán por separado para cada árbitro y que fijará el propio tribunal de conformidad con el artículo 46;
b) Los gastos de viaje y otras expensas razonables realizadas por los árbitros;
c) El costo razonable del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral;
d) Los gastos de viaje y otras expensas razonables realizadas por los testigos, en la medida en que dichos gastos y expensas sean aprobados por el tribunal arbitral;
e) Los costos jurídicos y de otro tipo ocasionados a las partes por el procedimiento arbitral y solo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto de esos costos es razonable;
f) Cualesquiera honorarios y gastos de CIAC, conforme a las tarifas por ella fijadas para la administración del caso por el Comité Nominador de la CIAC. El Comité podrá determinar en el momento en que se trabe la Litis una liquidación provisional de los mismos y antes de que se dicte el laudo la liquidación definitiva para que sea tenida en cuenta por el tribunal al expedir el mismo.
Honorarios y Gastos de los Árbitros
Artículo 46
1. Los honorarios y los gastos de los árbitros serán de una cuantía razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso.
2. Los honorarios de los árbitros se establecerán conforme al arancel de honorarios establecido por CIAC.
3. a) Al informar a las partes sobre los honorarios y gastos fijados con arreglo a lo previsto en los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 45, el tribunal explicará también la forma en que se han calculado las cuantías correspondientes;
b) Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la determinación efectuada por el tribunal arbitral de sus honorarios y gastos, toda parte podrá recurrir contra dicha determinación ante el Tribunal.
Asignación de las costas
Artículo 47
1. Las costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida o las partes vencidas.
Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
2. El tribunal fijará en el laudo final o, si lo estima oportuno, en otro laudo, la suma que una parte pueda tener que pagar a otra a raíz de la decisión sobre la asignación de las costas.
3. Cuando se realice una interpretación, rectificación o adición de un laudo según lo previsto en los artículos 42 al 44, el tribunal arbitral podrá fijar unas costas que se basen en los apartados b) a f) del párrafo 2 del artículo 45, sin computar honorarios
adicionales.
Depósito de las costas
Artículo 48
1. Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir a las partes que depositen una suma igual en concepto de anticipo de las costas previstas en los apartados a) a c) del párrafo 2 del artículo 45.
2. En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir depósitos suplementarios de las partes.
3. Si una de las partes así lo solicita, el tribunal arbitral fijará el importe de cualquier depósito o depósitos adicionales, sólo tras consultar con la CIAC que podrá formular al tribunal las observaciones que estime apropiadas relativas al monto de tales depósitos o a la fijación de depósitos adicionales.
4. Si transcurridos 30 días desde la comunicación del requerimiento del tribunal arbitral, los depósitos requeridos no se han abonado en su totalidad, el tribunal arbitral informará de este hecho a la parte o las partes que no hayan efectuado el pago a fin de que procedan a hacerlo. Si este pago no se realiza, el tribunal arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión del procedimiento de árbitros.
5. El depósito de todas y cada una de las sumas que, conforme al reglamento deben sufragar las partes, incluidas dentro de la definición de las “Costas” a que se refiere el artículo 45 anterior, deberá hacerse en la cuenta designada por CIAC, para tal efecto y ha de enviarse a ella la constancia inmediata una vez se haya producido el pago respectivo.
6. Una vez dictada una orden de conclusión del procedimiento o un laudo definitivo, el tribunal arbitral entregará a las partes un estado de cuentas de los depósitos recibidos conforme al cual, una vez en firme, el Tribunal reembolsará todo saldo no utilizado.
(Aprobado 13 de junio de 2019, Río Janeiro, Brasil)